EL
SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN
CON FUERZA DE:
L
E Y
LEY
DE PREVENCIÓN DE LA PEDOFILIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO
Artículo
1º-Modificase
el artículo 14 del Anexo A de la Ley 6830/95, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“Para
el ingreso en la docencia, el aspirante deberá reunir las siguientes
condiciones
generales:
a)
Ser nativo, por opción o naturalizado y dominar el idioma castellano;
b)
Poseer la capacidad física, psíquica y buena salud y conducta moral necesarias
para el
desempeño
de sus funciones;
c)
Acreditar mediante certificado de antecedentes penales provinciales y
nacionales no estar imputado ni condenado en causa penal por delitos contra la
integridad sexual.
d)
Poseer título docente conforme a lo establecido en esta Ley y en su
reglamentación, con arreglo a las necesidades, modalidades y conveniencias de
la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan;
e)
Poseer título afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate
de proveer
asignaturas
o cargos técnicos profesionales de actividades prácticas de gabinete,
laboratorios,
plantas
industriales en establecimientos de enseñanza; o poseer la habilitación
otorgada por
persona
responsable en los casos de profesores de religión; y/o certificado de
capacitación
profesional
para desempeñarse en los establecimientos de nivel de Enseñanza Polimodal.
f)
En la enseñanza Superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la
reglamentación.”
Art.
2°-
Se establece como requisito ineludible para ingresar a trabajar en
Establecimientos Educativos de Gestión Privada en cualquiera de las modalidades
educativas establecidas en la Ley 7546/08 que tengan por objetivo la formación
de menores de edad, tanto en cargos docentes como para ejercer cargos de
Preceptor, Bibliotecario o Personal de Maestranza, el acreditar mediante
certificado de antecedentes penales provinciales y nacionales no estar imputado
ni condenado en causa penal por delitos contra la integridad sexual.
Art.
3°-
La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina y los Establecimientos Educativos
de Gestión Privada, respectivamente, deberán exigir certificado de antecedentes
penales provinciales y nacionales a todos los docentes y no docentes que
realicen sus tareas en contacto directo con menores de edad.
Los
Establecimientos Educativos de Gestión Privada que no lleven el legajo de sus
empleados
conforme
a la presente Ley podrán ser sancionados con la reducción total o parcial del
aporte estatal o con la exclusión del Sistema Educativo Provincial, según la
gravedad de la negligencia.
Art.
4°.- Respecto del personal que se encuentre en funciones
al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y registre antecedentes
penales de delitos contra la integridad sexual, se procederá del siguiente
modo:
a)
Si estuviese imputado por dichos delitos, deberá ser inmediatamente separado
del trabajo en
contacto
con menores de edad, debiendo las Instituciones adecuar sus labores para que
las
realice
fuera de ese ámbito.
b)
Quienes tuviesen condena por tales delitos y no la hubiesen purgado, serán
inmediatamente
exonerados
de sus cargos si trabajan dentro del Sistema Público. En los Establecimientos
Educativos
de Gestión Privada serán excluidos de toda labor dentro del mismo, o podrán ser
despedidos
con justa causa.
c)
Quienes ya hubiesen purgado condenas por delitos de este tipo podrán continuar
trabajando
con
menores bajo la supervisión de los psicólogos que determine la Autoridad de
Aplicación,
quienes
deberán elevar mensualmente un informe acerca de la aptitud para el trabajo con
menores,
el que deberá ser agregado al legajo del trabajador, quedando a salvo la libertad
de
despido
del empleador privado.
Art.
5º-
Si un docente o no docente que trabaja en contacto directo con menores de edad
fuese
imputado
por delitos contra la integridad sexual mientras se desempeña en sus funciones,
se deberá obrar conforme a lo dispuesto en el inc. a) del artículo 4°. En caso
de ser condenados, será de aplicación el inc. b) del mismo artículo.
Art.
6º-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia será Autoridad
de
Aplicación
de la presente Ley, estando a su cargo la reglamentación de cualquier aspecto
de la misma que pudiere generar dudas en su implementación.
Art.
7º.-
De forma.
FUNDAMENTOS:
El
Código Penal vigente reprime los delitos contra la integridad sexual. En sus
artículos 119, 120,124, 125, 125 bis, 128, 129, 130 y 133 se tipifican los
mismos, estableciéndose en algunos casos sanciones específicas cuando las
víctimas son menores, y en otros casos considerando tal circunstancia como
agravante de la pena.
El
legislador al proceder de ese modo ha tomado en cuenta un dato de la realidad:
cuando las
víctimas
de delitos contra la integridad sexual son menores, el daño es mayor aún. Esto
se fundamenta en el hecho de que la maduración sexual es un proceso psicológico
y biológico en el cual, mediante diferentes etapas, se desarrolla el potencial
para disfrutar de una vida sexual activa y responsable.
Introducir
de forma externa mediante abuso sexual en cualquiera de sus formas una
alteración a este delicado proceso puede tener como consecuencia que el mismo
se vea resentido y al llegar a la vida adulta la víctima no logre desarrollar
plenamente esta faceta tan importante de su personalidad, con diversas
consecuencias que le impedirán desarrollar una vida sexual adulta saludable.
Siendo
la familia y la escuela dos de los ámbitos que propician el contacto entre
adultos y
menores,
es importante tener en consideración, además de las necesarias políticas
represivas del delito ya cometido, pautas de prevención que tiendan a minimizar
el riesgo de que el mismo se consume.
Tratándose
de la formación de niños y adolescentes no podemos soslayar nuestra
responsabilidad
como diseñadores de políticas públicas que tiendan a poner un vallado lo más
nítido posible para separar al potencial agresor de la potencial víctima. Sin
dejar de lado el hecho de que nuestro derecho penal es de acto y no de autor,
no podemos minimizar las precauciones a tomar para evitar que los menores estén
en contacto con personas que hayan estado implicadas en delitos contra la
integridad sexual.
Considerada
la escuela como uno de los ámbitos de socialización y formación por excelencia
de los menores de edad, considero importante que en la misma se evite la
posibilidad de que personas con antecedentes en este tipo de delitos estén en
contacto directo con niños, púberes y adolescentes, y en los casos en los que
tal situación ya no pueda prevenirse, es fundamental implementar un seguimiento
psicológico a fin de monitorear permanentemente el potencial riesgo para los
menores al existir profesores, maestros, celadores, bibliotecarios u ordenanzas
con antecedentes de delitos de este tipo.
Esto
debe implementarse tanto en el sistema educativo público como en el privado, en
todas las modalidades reconocidas por nuestra Ley de Educación provincial.
Asumamos
la responsabilidad de prevenir daños que siempre una vez consumados, hacen
prácticamente
imposible su reparación íntegra dadas las secuelas que tales ataques dejan en
los menores de por vida.
Para
afianzar el mandato del artículo 8° de la Ley 7.546 que obliga al Estado a “Garantizar
en el ámbito educativo el respeto por los derechos de los niños, niñas y
adolescentes”, pedimos a nuestros pares que nos acompañen con la
aprobación de este proyecto.
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