sábado, 7 de marzo de 2015

Proyecto de Ley de Prevención de la Pedofilia en el Ámbito Educativo

Luego de haber detectado que nuestro sistema no establece un adecuado control del acceso a empleos en el ámbito educativo y en relación directa con niños, lo que fue aprovechado en muchas oportunidades por pedofilos para abusar de menores, redacté un proyecto de ley para prevenir estas situaciones. El mismo fue apoyado por numerosos sectores, pero también tuvo que enfrentar la resistencia del establishment legislativo que intentó en más de una oportunidad desalentar su tratamiento. Finalmente, se lo votó y obtuvo media sanción.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y

LEY DE PREVENCIÓN DE LA PEDOFILIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

Artículo 1º-Modificase el artículo 14 del Anexo A de la Ley 6830/95, el que quedará redactado del siguiente modo:
“Para el ingreso en la docencia, el aspirante deberá reunir las siguientes condiciones
generales:

a) Ser nativo, por opción o naturalizado y dominar el idioma castellano;

b) Poseer la capacidad física, psíquica y buena salud y conducta moral necesarias para el
desempeño de sus funciones;

c) Acreditar mediante certificado de antecedentes penales provinciales y nacionales no estar imputado ni condenado en causa penal por delitos contra la integridad sexual.

d) Poseer título docente conforme a lo establecido en esta Ley y en su reglamentación, con arreglo a las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan;

e) Poseer título afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer
asignaturas o cargos técnicos profesionales de actividades prácticas de gabinete, laboratorios,
plantas industriales en establecimientos de enseñanza; o poseer la habilitación otorgada por
persona responsable en los casos de profesores de religión; y/o certificado de capacitación
profesional para desempeñarse en los establecimientos de nivel de Enseñanza Polimodal.

f) En la enseñanza Superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación.”

Art. 2°- Se establece como requisito ineludible para ingresar a trabajar en Establecimientos Educativos de Gestión Privada en cualquiera de las modalidades educativas establecidas en la Ley 7546/08 que tengan por objetivo la formación de menores de edad, tanto en cargos docentes como para ejercer cargos de Preceptor, Bibliotecario o Personal de Maestranza, el acreditar mediante certificado de antecedentes penales provinciales y nacionales no estar imputado ni condenado en causa penal por delitos contra la integridad sexual.

Art. 3°- La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina y los Establecimientos Educativos de Gestión Privada, respectivamente, deberán exigir certificado de antecedentes penales provinciales y nacionales a todos los docentes y no docentes que realicen sus tareas en contacto directo con menores de edad.
Los Establecimientos Educativos de Gestión Privada que no lleven el legajo de sus empleados
conforme a la presente Ley podrán ser sancionados con la reducción total o parcial del aporte estatal o con la exclusión del Sistema Educativo Provincial, según la gravedad de la negligencia.

Art. 4°.- Respecto del personal que se encuentre en funciones al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y registre antecedentes penales de delitos contra la integridad sexual, se procederá del siguiente modo:

a) Si estuviese imputado por dichos delitos, deberá ser inmediatamente separado del trabajo en
contacto con menores de edad, debiendo las Instituciones adecuar sus labores para que las
realice fuera de ese ámbito.

b) Quienes tuviesen condena por tales delitos y no la hubiesen purgado, serán inmediatamente
exonerados de sus cargos si trabajan dentro del Sistema Público. En los Establecimientos
Educativos de Gestión Privada serán excluidos de toda labor dentro del mismo, o podrán ser
despedidos con justa causa.

c) Quienes ya hubiesen purgado condenas por delitos de este tipo podrán continuar trabajando
con menores bajo la supervisión de los psicólogos que determine la Autoridad de Aplicación,
quienes deberán elevar mensualmente un informe acerca de la aptitud para el trabajo con
menores, el que deberá ser agregado al legajo del trabajador, quedando a salvo la libertad de
despido del empleador privado.

Art. 5º- Si un docente o no docente que trabaja en contacto directo con menores de edad fuese
imputado por delitos contra la integridad sexual mientras se desempeña en sus funciones, se deberá obrar conforme a lo dispuesto en el inc. a) del artículo 4°. En caso de ser condenados, será de aplicación el inc. b) del mismo artículo.

Art. 6º- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, estando a su cargo la reglamentación de cualquier aspecto de la misma que pudiere generar dudas en su implementación.

Art. 7º.- De forma.

FUNDAMENTOS:

El Código Penal vigente reprime los delitos contra la integridad sexual. En sus artículos 119, 120,124, 125, 125 bis, 128, 129, 130 y 133 se tipifican los mismos, estableciéndose en algunos casos sanciones específicas cuando las víctimas son menores, y en otros casos considerando tal circunstancia como agravante de la pena.

El legislador al proceder de ese modo ha tomado en cuenta un dato de la realidad: cuando las
víctimas de delitos contra la integridad sexual son menores, el daño es mayor aún. Esto se fundamenta en el hecho de que la maduración sexual es un proceso psicológico y biológico en el cual, mediante diferentes etapas, se desarrolla el potencial para disfrutar de una vida sexual activa y responsable.

Introducir de forma externa mediante abuso sexual en cualquiera de sus formas una alteración a este delicado proceso puede tener como consecuencia que el mismo se vea resentido y al llegar a la vida adulta la víctima no logre desarrollar plenamente esta faceta tan importante de su personalidad, con diversas consecuencias que le impedirán desarrollar una vida sexual adulta saludable.

Siendo la familia y la escuela dos de los ámbitos que propician el contacto entre adultos y
menores, es importante tener en consideración, además de las necesarias políticas represivas del delito ya cometido, pautas de prevención que tiendan a minimizar el riesgo de que el mismo se consume.

Tratándose de la formación de niños y adolescentes no podemos soslayar nuestra
responsabilidad como diseñadores de políticas públicas que tiendan a poner un vallado lo más nítido posible para separar al potencial agresor de la potencial víctima. Sin dejar de lado el hecho de que nuestro derecho penal es de acto y no de autor, no podemos minimizar las precauciones a tomar para evitar que los menores estén en contacto con personas que hayan estado implicadas en delitos contra la integridad sexual.

Considerada la escuela como uno de los ámbitos de socialización y formación por excelencia de los menores de edad, considero importante que en la misma se evite la posibilidad de que personas con antecedentes en este tipo de delitos estén en contacto directo con niños, púberes y adolescentes, y en los casos en los que tal situación ya no pueda prevenirse, es fundamental implementar un seguimiento psicológico a fin de monitorear permanentemente el potencial riesgo para los menores al existir profesores, maestros, celadores, bibliotecarios u ordenanzas con antecedentes de delitos de este tipo.

Esto debe implementarse tanto en el sistema educativo público como en el privado, en todas las modalidades reconocidas por nuestra Ley de Educación provincial.
Asumamos la responsabilidad de prevenir daños que siempre una vez consumados, hacen
prácticamente imposible su reparación íntegra dadas las secuelas que tales ataques dejan en los menores de por vida.

Para afianzar el mandato del artículo 8° de la Ley 7.546 que obliga al Estado a “Garantizar en el ámbito educativo el respeto por los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, pedimos a nuestros pares que nos acompañen con la aprobación de este proyecto.

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