sábado, 7 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma a la Ley Provincial de Mediación

La Ley Provincial de Mediación significó un gran avance en nuestra Provincia, pero aún así, sigue siendo perfectible. Situaciones que se dan en la práctica y que fueron recogidas por mediadores y abogados en forma de sugerencias inspiraron a la realización de este proyecto de ley para optimizar el funcionamiento del sistema de mediación en Salta.

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y

Art. 1º: Agregase como art. 4 bis de la Ley Provincial Nº 7324 el siguiente texto:

     “Art. 4 bis. La asistencia letrada en las audiencias de mediación será obligatoria, debiendo estar a cargo de Abogado matriculado en el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta. El mediador, al cursar la citación inicial, debe hacer conocer a las partes este requisito.”

Art. 2º: Sustitúyase el Art. 7 de la Ley Provincial Nº 7324 por el siguiente texto:

     “Art. 7º: Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de cien kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
     Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta.
     La no comparecencia en tiempo y forma no justificada de las partes, o de una de ellas a la primera audiencia, implicará la frustración del procedimiento y su archivo, debiéndose emitirse la constancia respectiva, a menos que en el caso de concurrencia de una de las partes, la que se encuentre presente solicite que se celebre la audiencia supletoria”



Art. 3º: Sustitúyase el Art. 9 de la Ley Provincial Nº 7324 por el siguiente texto:

     “Art. 9: Si no se pudiesen acordar los honorarios de los Abogados y Peritos intervinientes, estos se regularán judicialmente, debiendo intervenir al efecto la Justicia con competencia en lo Civil y Comercial, los que deberán determinarse de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta y las pautas del artículo 1627 del Código Civil. El honorario mínimo que se regule para el letrado asistente y el perito interviniente no podrá ser inferior al establecido al respecto para el mediador que intervino en la mediación de la que se trate, salvo pacto en contrario.


FUNDAMENTO
El presente proyecto busca sanear algunos inconvenientes que ha suscitado la actual redacción de la Ley de Mediación de la Provincia de Salta.
El primero de ellos es la falta de obligatoriedad de la asistencia letrada a las audiencias que se celebren. A diferencia de la Ley Nacional de Mediación Nº 26.589 vigente a la fecha -en la cual la asistencia letrada es requisito sine qua non-, en la Ley Provincial se ha omitido esta exigencia -salvo para la Mediación Judicial, según lo determina el art. 20 de la misma-.
Si bien el Decreto Reglamentario Nº 3456/09 en su art. 4º ha suplido en parte esta omisión, estableciendo la asistencia letrada obligatoria de la parte, al no especificar que dicha asistencia letrada debe constatarse al momento de celebración de la audiencia ni que la misma sea un requisito exigible para llevarla a cabo, en la práctica ha dado lugar a que en numerosas ocasiones las partes concurren a las audiencias de mediación sin asistencia letrada, argumentando -sin que sea exigible acreditarlo- que ya han recibido asesoramiento, y con eso se tiene por cumplida la exigencia de la reglamentación. Si a eso le sumamos el hecho de que en nuestra Provincia, a excepción de la Mediación Judicial, no es un requisito para ser Mediador el contar con título de Abogado, sino que, por el contrario, puede serlo cualquier Profesional con título de grado -e incluso un no Profesional, en el caso de la Mediación Comunitaria-, y que actualmente se encuentra con media sanción de esta Cámara un proyecto para prorrogar indefinidamente la vigencia de la obligatoriedad de la Mediación Extrajudicial previa al inicio de la acción, encontramos una seria falencia del sistema, por cuanto las partes pueden asistir a una mediación sin asistencia jurídica, ante un Mediador que tampoco sea Abogado, y llegar a acuerdos que puedan luego terminar siendo rechazados por el Juez a la hora de la homologación, el que podrá archivarlos o reenviados a mediación a fin de ser subsanados -tal como lo establece el art. 24 de la Ley-.
Esta falencia deja abierta la puerta a casos en los que, en vez de ser útil para resolver los conflictos, el sistema terminará complicándolos más, pues quien ha transitado numerosas audiencias a fin de lograr un acuerdo muy poco creerá en el sistema si luego ve que el mismo es rechazado y enviado a archivo por no estar ajustado a Derecho.
Todo eso implicará una grave pérdida de tiempo y de recursos del sistema, que solo podrán evitarse si se establece la presencia obligatoria desde el inicio de asistencia letrada de las partes como requisito para la realización de las Audiencias, tal como acertadamente lo ha hecho la Le Nacional.
Téngase en cuenta que si bien el art. 10 de la Ley y de su Reglamentación determinan claramente que solo podrán ser sometidas a mediación aquellas cuestiones que hacen a la autonomía de la voluntad, dicho instituto jurídico no es absoluto, sino que por el contrario ha sido limitado mediante otros institutos, como el de la lesión, el abuso del derecho,  la imprevisión, etc., cuestiones que las partes no tienen por qué conocer al momento de llevar adelante un procedimiento de Mediación, y que un Mediador cuyo título de grado no tenga ninguna relación con las leyes tampoco tiene por qué conocer, por lo que de buena fe podrían llegar a acuerdos que luego terminen siendo archivados por violentar un equilibrio del sistema que, si no directamente, indirectamente hace al orden público.
La precaución del art. 4 del Decreto Reglamentario, si bien está encaminada en el buen sentido, al no tener sanción ni exigir su verificación es fácilmente vulnerable y de hecho es habitualmente vulnerada por partes que pueden verse tentadas a afirmar falsamente que han realizado una consulta para ahorrarse el costo de la misma. Pero es más, aún cuando efectivamente hubiesen realizado una consulta previa a un Abogado, la dinámica propia de la Mediación puede llevarlas por caminos muy distintos a los que pudieron haber sido imaginados en aquella consulta, con lo que, nuevamente, se corre el riesgo de terminar con acuerdos que luego no puedan ser homologados y que acarreen un mayor desgaste y una mayor pérdida de tiempo y recursos, precisamente lo que el espíritu de la Ley de Mediación busca evitar.
La segunda cuestión hace al art. 7º de la norma, a fin de armonizarlo con las disposiciones de la reglamentación y las del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a la comparecencia de las personas excluidas, situación que se da en el caso de los representantes del Estado, quienes sin facultad para disponer en mediación de bienes públicos, deben no obstante asistir a las Audiencias a explicar lo que de suyo es sabido, con el consecuente desgaste de tiempo para las partes. Asimismo, se explicita la obligatoriedad de la concurrencia personal, y los requisitos para que se torne operativa la excepción a la misma, que son por un lado la distancia, y por el otro la comparecencia mediante un apoderado que cuente con poder suficiente para acordar transacciones. No establecerlo en la Ley puede llevar a resultados disvaliosos para el óptimo funcionamiento del sistema.
Por último, se aclaran las pautas de regulación judicial de los honorarios de los Abogados y Peritos intervinientes, las que se deben regir por la Ley de Aranceles vigente, por el Código Civil, pero estableciéndose como piso el equivalente al monto percibido por el Mediador participante, con el fin de equiparar la dignificación de todos los Profesionales que intervienen para lograr el exitoso funcionamiento del sistema y evitar crear discriminaciones arbitrarias al respecto, ya que tanto el Mediador como facilitador del diálogo, como los Abogados de parte y en su caso los Peritos intervinientes contribuyen desde sus saberes y desde su esfuerzo a lograr que el sistema se desenvuelva con normalidad. Esta equiparación, al no ser de orden público, admite pacto en contrario, pero de no existir tal cosa, el Juzgador deberá, a la hora de regular, respetar dicha pauta.
Como se explica, este proyecto tiene por finalidad perfeccionar un sistema que es novedoso en nuestro ámbito, y que como toda creación humana es perfectible y debe ser mejorado a fin de que su funcionamiento resulte exitoso y aceptado por todos. De no procederse en tal sentido, se corre el riesgo de que quienes deben intervenir para que la Mediación se desenvuelva con éxito y descongestione los juzgados, terminen conspirando en su contra por ver en ella un simple obstáculo a remover para acceder a la jurisdicción. Modificar esa concepción y que todos los operadores del sistema, y fundamentalmente las partes que son los sujetos receptores del mismo, puedan verla como una verdadera salida alternativa para la resolución exitosa de los conflictos, es el objetivo de este proyecto de ley que pongo a consideración de mis pares.


Dr. Guido Giacosa

Diputado Provincial

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