La Ley Provincial de Mediación significó un gran avance en nuestra Provincia, pero aún así, sigue siendo perfectible. Situaciones que se dan en la práctica y que fueron recogidas por mediadores y abogados en forma de sugerencias inspiraron a la realización de este proyecto de ley para optimizar el funcionamiento del sistema de mediación en Salta.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
Art. 1º: Agregase como art. 4 bis de la Ley
Provincial Nº 7324 el siguiente texto:
“Art. 4 bis. La asistencia letrada en las
audiencias de mediación será obligatoria, debiendo estar a cargo de Abogado
matriculado en el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta. Se tendrá por no comparecida a la parte que
concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes
acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta. El
mediador, al cursar la citación inicial, debe hacer conocer a las partes este
requisito.”
Art. 2º: Sustitúyase el Art. 7
de la Ley Provincial Nº 7324 por el siguiente texto:
“Art. 7º: Las partes deberán comparecer
personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas y a las domiciliadas a más de cien kilómetros de la ciudad en la que
se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar
transacciones.
Quedan eximidos de comparecer
personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por
oficio, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Salta.
La no comparecencia en tiempo y forma no
justificada de las partes, o de una de ellas a la primera audiencia, implicará
la frustración del procedimiento y su archivo, debiéndose emitirse la
constancia respectiva, a menos que en el caso de concurrencia de una de las
partes, la que se encuentre presente solicite que se celebre la audiencia
supletoria”
Art. 3º: Sustitúyase el Art. 9
de la Ley Provincial Nº 7324 por el siguiente texto:
“Art. 9: Si no se pudiesen acordar los
honorarios de los Abogados y Peritos intervinientes, estos se regularán
judicialmente, debiendo intervenir al efecto la Justicia con competencia en lo
Civil y Comercial, los que deberán determinarse de acuerdo con lo establecido
por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta y
las pautas del artículo 1627 del Código Civil. El honorario mínimo que se
regule para el letrado asistente y el perito interviniente no podrá ser
inferior al establecido al respecto para el mediador que intervino en la
mediación de la que se trate, salvo pacto en contrario.
FUNDAMENTO
El presente proyecto busca sanear algunos
inconvenientes que ha suscitado la actual redacción de la Ley de Mediación de
la Provincia de Salta.
El primero de ellos es la falta de obligatoriedad de
la asistencia letrada a las audiencias que se celebren. A diferencia de la Ley
Nacional de Mediación Nº 26.589 vigente a la fecha -en la cual la asistencia
letrada es requisito sine qua non-,
en la Ley Provincial se ha omitido esta exigencia -salvo para la Mediación
Judicial, según lo determina el art. 20 de la misma-.
Si bien el Decreto Reglamentario Nº 3456/09 en su
art. 4º ha suplido en parte esta omisión, estableciendo la asistencia letrada
obligatoria de la parte, al no especificar que dicha asistencia letrada debe
constatarse al momento de celebración de la audiencia ni que la misma sea un
requisito exigible para llevarla a cabo, en la práctica ha dado lugar a que en
numerosas ocasiones las partes concurren a las audiencias de mediación sin
asistencia letrada, argumentando -sin que sea exigible acreditarlo- que ya han
recibido asesoramiento, y con eso se tiene por cumplida la exigencia de la
reglamentación. Si a eso le sumamos el hecho de que en nuestra Provincia, a excepción
de la Mediación Judicial, no es un requisito para ser Mediador el contar con
título de Abogado, sino que, por el contrario, puede serlo cualquier
Profesional con título de grado -e incluso un no Profesional, en el caso de la
Mediación Comunitaria-, y que actualmente se encuentra con media sanción de
esta Cámara un proyecto para prorrogar indefinidamente la vigencia de la
obligatoriedad de la Mediación Extrajudicial previa al inicio de la acción,
encontramos una seria falencia del sistema, por cuanto las partes pueden
asistir a una mediación sin asistencia jurídica, ante un Mediador que tampoco
sea Abogado, y llegar a acuerdos que puedan luego terminar siendo rechazados
por el Juez a la hora de la homologación, el que podrá archivarlos o reenviados
a mediación a fin de ser subsanados -tal como lo establece el art. 24 de la
Ley-.
Esta falencia deja abierta la puerta a casos en los
que, en vez de ser útil para resolver los conflictos, el sistema terminará
complicándolos más, pues quien ha transitado numerosas audiencias a fin de
lograr un acuerdo muy poco creerá en el sistema si luego ve que el mismo es
rechazado y enviado a archivo por no estar ajustado a Derecho.
Todo eso implicará una grave pérdida de tiempo y de
recursos del sistema, que solo podrán evitarse si se establece la presencia
obligatoria desde el inicio de asistencia letrada de las partes como requisito
para la realización de las Audiencias, tal como acertadamente lo ha hecho la Le
Nacional.
Téngase en cuenta que si bien el art. 10 de la Ley y
de su Reglamentación determinan claramente que solo podrán ser sometidas a
mediación aquellas cuestiones que hacen a la autonomía de la voluntad, dicho
instituto jurídico no es absoluto, sino que por el contrario ha sido limitado
mediante otros institutos, como el de la lesión, el abuso del derecho, la imprevisión, etc., cuestiones que las
partes no tienen por qué conocer al momento de llevar adelante un procedimiento
de Mediación, y que un Mediador cuyo título de grado no tenga ninguna relación
con las leyes tampoco tiene por qué conocer, por lo que de buena fe podrían
llegar a acuerdos que luego terminen siendo archivados por violentar un
equilibrio del sistema que, si no directamente, indirectamente hace al orden
público.
La precaución del art. 4 del Decreto Reglamentario,
si bien está encaminada en el buen sentido, al no tener sanción ni exigir su
verificación es fácilmente vulnerable y de hecho es habitualmente vulnerada por
partes que pueden verse tentadas a afirmar falsamente que han realizado una consulta
para ahorrarse el costo de la misma. Pero es más, aún cuando efectivamente
hubiesen realizado una consulta previa a un Abogado, la dinámica propia de la Mediación
puede llevarlas por caminos muy distintos a los que pudieron haber sido
imaginados en aquella consulta, con lo que, nuevamente, se corre el riesgo de
terminar con acuerdos que luego no puedan ser homologados y que acarreen un
mayor desgaste y una mayor pérdida de tiempo y recursos, precisamente lo que el
espíritu de la Ley de Mediación busca evitar.
La segunda cuestión hace al art. 7º de la norma, a
fin de armonizarlo con las disposiciones de la reglamentación y las del Código
Procesal Civil y Comercial en cuanto a la comparecencia de las personas
excluidas, situación que se da en el caso de los representantes del Estado,
quienes sin facultad para disponer en mediación de bienes públicos, deben no
obstante asistir a las Audiencias a explicar lo que de suyo es sabido, con el
consecuente desgaste de tiempo para las partes. Asimismo, se explicita la
obligatoriedad de la concurrencia personal, y los requisitos para que se torne
operativa la excepción a la misma, que son por un lado la distancia, y por el
otro la comparecencia mediante un apoderado que cuente con poder suficiente
para acordar transacciones. No establecerlo en la Ley puede llevar a resultados
disvaliosos para el óptimo funcionamiento del sistema.
Por último, se aclaran las pautas de regulación
judicial de los honorarios de los Abogados y Peritos intervinientes, las que se
deben regir por la Ley de Aranceles vigente, por el Código Civil, pero
estableciéndose como piso el equivalente al monto percibido por el Mediador
participante, con el fin de equiparar la dignificación de todos los
Profesionales que intervienen para lograr el exitoso funcionamiento del sistema
y evitar crear discriminaciones arbitrarias al respecto, ya que tanto el
Mediador como facilitador del diálogo, como los Abogados de parte y en su caso
los Peritos intervinientes contribuyen desde sus saberes y desde su esfuerzo a
lograr que el sistema se desenvuelva con normalidad. Esta equiparación, al no
ser de orden público, admite pacto en contrario, pero de no existir tal cosa,
el Juzgador deberá, a la hora de regular, respetar dicha pauta.
Como se explica, este proyecto tiene por finalidad
perfeccionar un sistema que es novedoso en nuestro ámbito, y que como toda
creación humana es perfectible y debe ser mejorado a fin de que su
funcionamiento resulte exitoso y aceptado por todos. De no procederse en tal
sentido, se corre el riesgo de que quienes deben intervenir para que la
Mediación se desenvuelva con éxito y descongestione los juzgados, terminen
conspirando en su contra por ver en ella un simple obstáculo a remover para
acceder a la jurisdicción. Modificar esa concepción y que todos los operadores
del sistema, y fundamentalmente las partes que son los sujetos receptores del
mismo, puedan verla como una verdadera salida alternativa para la resolución
exitosa de los conflictos, es el objetivo de este proyecto de ley que pongo a
consideración de mis pares.
Dr. Guido Giacosa
Diputado Provincial
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