sábado, 7 de marzo de 2015

Proyecto de Ley de Prohibición del Uso de Pirotecnia por Particulares

Durante el año 2014 en cinco oportunidades intenté tratar este proyecto, respaldado por más de doce mil firmas de la ciudadanía, generándose un enorme debate ciudadano. Lamentablemente, fue bloqueado por una mayoría de legisladores que se oponen a tratar el tema.

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
Art. 1º-  Modificase el art. 1º de la Ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 1º: A los fines de esta ley, se define por elemento de pirotecnia todo artefacto diseñado para provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación.
Art. 2º- Modificase el art. 2º de la ley 7759 que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 2º: Queda prohibido en la Provincia de Salta la fabricación, comercialización, expendio al público, tenencia, guarda, acopio, transporte, depósito, exhibición, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista de elementos de pirotecnia.
Se exceptúa de esta prohibición a los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas, y para el uso de las fuerzas armadas, de seguridad y defensa civil, como asimismo quedan exceptuados los organismos públicos y entidades privadas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y requisitos que la misma establezca.
Art. 3º- Modificase el art. 3º de la ley 7759 que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 3º: Se prohíbe en la Provincia de Salta el uso particular de elementos de pirotecnia.
Se exceptúa de esta prohibición a las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y requisitos que la misma establezca.
Los particulares debidamente habilitados solo podrán hacer uso de elementos de pirotecnia en las fechas y en los lugares autorizada por la Autoridad de Aplicación, los que se determinaran teniendo en cuenta la minimización de riesgos para la población, tomándose todas las precauciones preventivas a tal efecto. Las fechas y lugares habilitados para el uso de pirotecnia por particulares se comunicaran por los medios de comunicación.
Art. 4°.-  Modificase el art. 4º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 4º: Los particulares que deseen adquirir productos de pirotecnia deberán acreditar ante quien los comercialice el estar autorizados para tal fin.
El vendedor deberá registrar en un libro especial habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación toda operación de venta de pirotecnia a particulares. El incumplimiento de esta disposición hará pasibles a los comercios de sanciones a determinar por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5- Modificase el art. 6 de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 6º: Prohíbese en todo el territorio de la provincia de Salta la instalación o habilitación de establecimientos o lugares que alberguen elementos de pirotecnia dentro o en adyacencias de otros en los que se fabriquen, acopien o comercialicen materiales inflamables o de aquellos de concurrencia pública, en los términos y límites que establezca la reglamentación.
Art. 6º.- Modificase el art. 7º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 7º: La Autoridad de Aplicación llevará, conforme lo establezca la reglamentación, un Registro actualizado de las habilitaciones a las que se refiere la presente Ley. El mismo será de acceso público.

Art. 7º- Modificase el art. 8º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 8º: La Autoridad de Aplicación podrá organizar, en las fechas festivas y en los lugares que la misma determine adecuados para tal fin, espectáculos de fuegos artificiales, a los cuales podrá asistir el público en calidad de espectador.-
Art. 8º - Modificase el art. 9º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 9: Los comercios y particulares que infrinjan lo dispuesto en los art. 2º, 3, y 4º se harán pasibles de una multa que va desde los diez hasta los diez mil litros de nafta súper, en una escala a determinar por la Autoridad de Aplicación. Lo recaudado en tal concepto integrará un fondo especial destinado a la realización permanente de campañas masivas de difusión y sensibilización social con el objeto de concientizar a la población acerca de los riesgos del uso de pirotécnica y la importancia de seguir las recomendaciones y tomar precauciones en tal sentido.-
Art. 9º- Modificase el art. 10 de la ley 7759, el cual quedará redactado del siguiente modo:
Art. 10: Será Autoridad de Aplicación de la presente norma la Sub Secretaría de Defensa Civil de la Provincia de Salta, o el organismo que en el futuro la reemplace.
A fin del mejor cumplimiento de esta norma la Autoridad de Aplicación podrá realizar los convenios que considere necesarios para la realización de los controles a fin del cumplimiento de la misma.-
A partir de la publicación de la presente ley la Autoridad de Aplicación iniciará campañas de difusión a fines de que la población tome conocimiento de su vigencia.-
Art. 10º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fundamentos:
La manipulación de elementos de pirotecnia ha sido históricamente una causal de serios problemas para nuestra sociedad. Considerándose que se trata del empleo de elementos explosivos o con capacidad de producir fuego, la utilización de los mismos debe estar reservada para personas que demuestren las competencias necesarias para hacerlo sin poner en riesgo su propia integridad y la de sus semejantes. Continuar ignorando este problema implica hacerse cargo de las indeseables consecuencias que provoca, especialmente en fechas festivas, tanto por el incremento de accidentados -en su mayoría menores de edad- como por la profusión de incendios y accidentes de todo tipo. Asimismo, el perjuicio que producen los explosivos empleados para la salud en general de la población, como también para la fauna urbana, merece que pongamos nuestra atención en el tema.
Considero partir de una prohibición general, para luego introducir las excepciones que puedan razonablemente establecerse, es decir, que el uso de estos elementos esté vedado con exclusividad al Estado -que podrá deleitar a la población organizando espectáculos públicos de fuegos artificiales, como sucede en muchas ciudades consideradas primermundistas y desarrolladas-, como asimismo a particulares que demuestren estar capacitados para ello.
Puede parecer estricto, pero el valor de los bienes jurídicos que se busca proteger, y la verificación fáctica de que los principales afectados suelen ser los seres más vulnerables de nuestra sociedad, es decir los niños, que por mandato de tratados internacionales con jerarquía supra legal debemos proteger, considero que se justifica la radicalidad de la presente norma, que apunta a dar una solución de raíz a un problema de larga data en nuestra sociedad.

Por estos motivos solicito a mis pares que me acompañen en este proyecto.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario