PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
Art. 1º- Modificase el art. 1º de la Ley 7759, que
quedará redactado del siguiente modo:
Art.
1º: A los
fines de esta ley, se define por elemento de pirotecnia todo artefacto diseñado
para provocar efectos mecánicos, visuales o
auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como
aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación.
Art. 2º- Modificase el art. 2º de la ley
7759 que quedará redactado del siguiente modo:
Art.
2º: Queda prohibido en la Provincia de Salta la fabricación, comercialización,
expendio al público, tenencia, guarda, acopio, transporte, depósito,
exhibición, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o
minorista de elementos de pirotecnia.
Se
exceptúa de esta prohibición a los artificios pirotécnicos para señales de
auxilio, emergencias náuticas, y para el uso de las fuerzas armadas, de
seguridad y defensa civil, como asimismo quedan exceptuados los organismos
públicos y entidades privadas debidamente autorizadas por la Autoridad de
Aplicación, según el procedimiento y requisitos que la misma establezca.
Art. 3º- Modificase el art. 3º de la ley
7759 que quedará redactado del siguiente modo:
Art.
3º: Se prohíbe en la Provincia de Salta el uso particular de elementos de
pirotecnia.
Se
exceptúa de esta prohibición a las personas físicas y jurídicas debidamente
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y requisitos
que la misma establezca.
Los
particulares debidamente habilitados solo podrán hacer uso de elementos de pirotecnia
en las fechas y en los lugares autorizada por la Autoridad de Aplicación, los
que se determinaran teniendo en cuenta la minimización de riesgos para la
población, tomándose todas las precauciones preventivas a tal efecto. Las
fechas y lugares habilitados para el uso de pirotecnia por particulares se
comunicaran por los medios de comunicación.
Art. 4°.- Modificase
el art. 4º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 4º: Los
particulares que deseen adquirir productos de pirotecnia deberán acreditar ante
quien los comercialice el estar autorizados para tal fin.
El
vendedor deberá registrar en un libro especial habilitado a tal efecto por la
Autoridad de Aplicación toda operación de venta de pirotecnia a particulares. El incumplimiento de esta disposición hará pasibles
a los comercios de sanciones a determinar por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5- Modificase
el art. 6 de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 6º: Prohíbese
en todo el territorio de la provincia de Salta la instalación o habilitación de
establecimientos o lugares que alberguen elementos de pirotecnia dentro o en
adyacencias de otros en los que se fabriquen, acopien o comercialicen
materiales inflamables o de aquellos de concurrencia pública, en los términos y
límites que establezca la reglamentación.
Art. 6º.- Modificase
el art. 7º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 7º: La
Autoridad de Aplicación llevará, conforme lo establezca la reglamentación, un
Registro actualizado de las habilitaciones a las que se refiere la presente
Ley. El mismo será de acceso público.
Art. 7º- Modificase
el art. 8º de la ley 7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 8º: La Autoridad de Aplicación podrá organizar,
en las fechas festivas y en los lugares que la misma determine adecuados para
tal fin, espectáculos de fuegos artificiales, a los cuales podrá asistir el
público en calidad de espectador.-
Art. 8º - Modificase el art. 9º de la ley
7759, que quedará redactado del siguiente modo:
Art.
9: Los
comercios y particulares que infrinjan lo dispuesto en los art. 2º, 3, y 4º se
harán pasibles de una multa que va desde los diez hasta los diez mil litros de
nafta súper, en una escala a determinar por la Autoridad de Aplicación. Lo
recaudado en tal concepto integrará un fondo especial destinado a la
realización permanente de campañas masivas de difusión y sensibilización social
con el objeto de concientizar a la población acerca de los riesgos del uso de
pirotécnica y la importancia de seguir las recomendaciones y tomar precauciones
en tal sentido.-
Art. 9º- Modificase el art. 10 de la ley
7759, el cual quedará redactado del siguiente modo:
Art.
10: Será
Autoridad de Aplicación de la presente norma la Sub Secretaría de Defensa Civil
de la Provincia de Salta, o el organismo que en el futuro la reemplace.
A fin del mejor cumplimiento de esta norma la
Autoridad de Aplicación podrá realizar los convenios que considere necesarios
para la realización de los controles a fin del cumplimiento de la misma.-
A partir de la publicación de la presente ley la
Autoridad de Aplicación iniciará campañas de difusión a fines de que la
población tome conocimiento de su vigencia.-
Art. 10º-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
Fundamentos:
La
manipulación de elementos de pirotecnia ha sido históricamente una causal de
serios problemas para nuestra sociedad. Considerándose que se trata del empleo
de elementos explosivos o con capacidad de producir fuego, la utilización de
los mismos debe estar reservada para personas que demuestren las competencias
necesarias para hacerlo sin poner en riesgo su propia integridad y la de sus
semejantes. Continuar ignorando este problema implica hacerse cargo de las
indeseables consecuencias que provoca, especialmente en fechas festivas, tanto
por el incremento de accidentados -en su mayoría menores de edad- como por la
profusión de incendios y accidentes de todo tipo. Asimismo, el perjuicio que
producen los explosivos empleados para la salud en general de la población,
como también para la fauna urbana, merece que pongamos nuestra atención en el
tema.
Considero
partir de una prohibición general, para luego introducir las excepciones que
puedan razonablemente establecerse, es decir, que el uso de estos elementos
esté vedado con exclusividad al Estado -que podrá deleitar a la población
organizando espectáculos públicos de fuegos artificiales, como sucede en muchas
ciudades consideradas primermundistas y desarrolladas-, como asimismo a
particulares que demuestren estar capacitados para ello.
Puede
parecer estricto, pero el valor de los bienes jurídicos que se busca proteger,
y la verificación fáctica de que los principales afectados suelen ser los seres
más vulnerables de nuestra sociedad, es decir los niños, que por mandato de
tratados internacionales con jerarquía supra legal debemos proteger, considero
que se justifica la radicalidad de la presente norma, que apunta a dar una
solución de raíz a un problema de larga data en nuestra sociedad.
Por
estos motivos solicito a mis pares que me acompañen en este proyecto.
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