Considerando que la ley de salud mental vigente en Salta tiene más de treinta años, y se basa en un paradigma perimido, consideré necestario redactar un texto legal que se adecuase a los nuevos tiempos y a los modernos desarrollos en lo relativo a protección de Derechos Humanos:
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE:
L E Y
LEY DE SALUD MENTAL PARA LA
PROVINCIA DE SALTA
Art. 1: El Instituto Provincial de
Salud de la Provincia de Salta deberá adecuar su cobertura a las previsiones de
la Ley Nacional N º
26.657 en un plazo máximo de 180 días desde la entrada en vigencia de la
presente ley.-
Art. 2: Debe promoverse que la
atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado
por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida
acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología,
psiquiatría, neurología, endocrinología, psicopedagogía, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras
disciplinas o campos pertinentes.-
Art. 3: La prescripción de
medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona
con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos
y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad
de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación
de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las
evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse
que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios. La Autoridad de Aplicación llevará un registro central con
copias de los legajos de los pacientes atendidos por problemáticas de salud
mental en todos los establecimientos de salud públicos o privados de la
Provincia, los que se identificarán con un código específico. En dicho registro
se llevará constancia de la medicación prescripta a cada paciente, debiendo
remitirse copia de la misma a dicho sistema. Este Registro será de acceso
restringido, preservando la identidad del Paciente, y tendrá como finalidad
posibilitar al Órgano de Revisión o a la Justicia, en su caso, conocer el
diagnóstico y tratamiento aplicado cuando los Hospitales o Clínicas extraviaren
o no pusieren a disposición el mismo.
Art. 4: Toda disposición de
internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Evaluación,
diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la
internación, con la firma de al menos tres profesionales del servicio
asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser
necesariamente psicólogo o licenciado en psicología, otro deberá necesariamente
ser médico psiquiatra; y otro deberá ser necesariamente médico neurólogo.
b) Búsqueda de
datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar o en su defecto,
afectivo, y comunicación con el mismo;
c)
Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.
Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de
lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si
durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el
estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas
aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria
Art. 5: La persona internada
bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono
de la internación, pudiendo exigir la entrega inmediata de copia de su historia
clínica. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen
por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe
comunicarlo al Órgano de Revisión creado en el artículo 20 y al Juez, quien debe
evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la
internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a
considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para
esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese
por problemáticas exclusivamente de orden social, el juez deberá ordenar al
órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y
dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible,
comunicando dicha situación al Órgano de Revisión creado por esta ley.-
Art. 6: El consentimiento obtenido
o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el
incumplimiento de la obligación de informar establecida en los art. 5 y 8 de la
presente ley, harán pasible a los profesionales responsables y al Director de
la institución de las acciones civiles y penales que correspondan. En caso de
instituciones privadas, si se comprobaste esta situación en dos o más
oportunidades, la Autoridad de Aplicación podrá inhabilitar a esa institución
para la práctica de internaciones relativas a salud mental, de forma temporal o
definitiva.-
Art. 7: La internación involuntaria
de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de
que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando
a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además
de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen
profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se
debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia
el primer párrafo de este artículo, con la firma de tres profesionales de
diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad,
enemistad, vínculos económicos de cualquier tipo ni encontrarse en litigio judicial con
la persona, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o licenciado en
psicología, otro deberá necesariamente ser médico psiquiatra; y otro deberá ser
necesariamente médico neurólogo.
b) Ausencia de
otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe
acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Art. 8: La internación involuntaria
debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10)
horas al Juez competente y al Órgano de Revisión. El Juez en un plazo máximo de
TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si
evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley, corriendo vista de
inmediato al Asesor de Incapaces que por turno corresponda, y al Órgano de
Revisión.-
b) Requerir
informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes
externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a
evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema
de la internación involuntaria y/o.-
c) Denegar, en
caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de
internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma
inmediata. Dicha denegación debe ser fundada en base a criterios científicos.-
El Juez sólo puede ordenar por sí
mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 7, el servicio de salud responsable de la cobertura
se negase a realizarla.
Art. 9: La persona internada
involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar a un Abogado.
Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El
defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en
cualquier momento. También podrá solicitar al Juez la realización de pericias
externas adicionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8 inc. b de la
presente ley. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las
actuaciones en todo momento.-
Art. 10: Queda prohibida por la
presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o
instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de
los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos,
hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos, proceso que
se iniciará el 1º de Abril de 2015 y deberá estar indefectiblemente concluido
para el 1º de abril de 2019. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede
significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los
mismos.-
Art. 11: Las internaciones
voluntarias e involuntarias de salud mental deben realizarse en hospitales
generales, sean públicos o privados. A tal efecto los hospitales de la red
pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de
pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse
de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los
términos de la ley 23.592. Las internaciones voluntarias e involuntarias de
salud mental realizadas en los hospitales generales públicos o privados deben
realizarse ya sea en alas específicas en el lugar físico del hospital, o en
sectores que no necesariamente deben tener una proximidad física con el resto
de las instalaciones, entendiéndose que el concepto de Hospital General implica una unidad de sentido y pertenencia de
cada uno de los sectores de atención del mismo, y una enfoque
multidisciplinaria brindado por un equipo de profesionales de diversas
especialidades, pudiendo cada Hospital organizar la distribución de las alas de
atención e internación del modo más conveniente para la mejor calidad de
atención y tratamiento de los pacientes, con el adecuado contralor de la
Autoridad de Aplicación.-
Art. 12: Los tratamientos o
abordajes terapéuticos que impliquen terapias ocupacionales, ya sea mediante
internación o de forma ambulatoria, deberán ser realizados en centros
específicos equipados con infraestructura acorde para tal fin. Dichos centros
podrán estar geográficamente separados de los hospitales públicos o privados
genéricos, pero deberán ser parte integrante o adherente de los mismos, no
pudiendo constituirse como instituciones autónomas ni escindidas del enfoque
interdisciplinario general. Los consultorios privados que brinden abordajes
terapéuticos en este sentido deberán brindarlo como adherentes a un Hospital
Público o Privado, con el contralor y las condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar que junto a dicho abordaje se
proporcionará al paciente un abordaje y seguimiento interdisciplinario del
tratamiento.-
Art. 13: Los servicios de
emergencia médica públicos o privados deberán contar con un equipo
interdisciplinario de abordaje de problemáticas relacionadas a la salud mental.
Dicho equipo se integrará como mínimo por tres profesionales, uno de los cuales
deberá ser psicólogo o licenciado en psicología, otro deberá ser médico
psiquiatra, y otro deberá ser médico neurólogo. Este equipo deberá estar en
forma permanente a disposición de los profesionales que atiendan las urgencias,
a fin de realizar las interconsultas y derivaciones necesarias en forma eficaz
y sin demoras.-
Art. 14: Las derivaciones
para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del
ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a
lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar, o
a lugares en los que existe una notoria diferencia en cuanto a las
posibilidades de atención eficaz o en cuanto al desarrollo y disponibilidad de
opciones terapéuticas adecuadas. Los traslados deben efectuarse con acompañante
del entorno familiar o afectivo de la persona, debiendo dejarse constancia
fundada cuando esto no suceda. Si se trata de derivaciones con internación,
debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la ley nacional Nº
26.657. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o
institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano
de Revisión cuando no hubiese consentimiento de la persona.-
Art. 15: La Secretaría de Salud
Mental y Adicciones del Ministerio de Salud de la Provincia o la que en el
futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, y debe
establecer un Plan Provincial de Salud Mental acorde a los principios
establecidos en ésta ley en un plazo máximo de 365 días corridos desde su
entrada en vigencia. Dicho Plan deberá publicarse en el sitio web oficial de la
entidad de forma permanente para su consulta por la ciudadanía, y deberá
contemplar mecanismos de monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y
objetivos. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre la
ejecución de dicho Plan, el cual será publicado y remitido al Órgano de
Revisión. Para la elaboración del Plan Provincial se deberá realizar consultas
con distintos sectores de la comunidad involucrados en la problemática,
haciéndose constar sus opiniones al respecto, sean o no adoptadas en el Plan.-
Art. 16: En forma progresiva y en
un plazo no mayor a DOS (2) años a partir de la sanción de la presente ley, el
Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en
las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR
CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud.-
Art. 17: La Autoridad de Aplicación
debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las Universidades Públicas y
Privadas e Institutos de Nivel Superior, para que la formación de los
profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios,
políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley,
haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados
internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover
espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para
los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
También desarrollará campañas periódicas y continuas de difusión y
sensibilización social destinadas a la población en general, acerca de las
problemáticas relacionadas a la salud mental, haciendo especial énfasis en
evitar actitudes discriminatorias en base a dicha problemática. También
promoverá la inclusión, en un plazo máximo de 4 (cuatro) años desde la entrada
en vigencia de la presente ley, del estudio obligatorio de estas problemáticas
en los distintos niveles de la currícula escolar.-
Art. 18: La Autoridad de Aplicación
debe desarrollar en un plazo máximo de 365 días corridos desde la entrada en
vigencia de la presente ley, estándares de habilitación y supervisión de los
servicios de salud mental públicos y privados, de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 34 de la ley nacional 26.657. Cada establecimiento deberá recibir, como
mínimo, dos inspecciones anuales a tal fin, debiendo los resultados de las
mismas ser publicados en el sitio web de la Autoridad de Aplicación a fin de
que la población pueda evaluarlos.-
Art. 19: La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social
y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en
salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con
padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política
en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de
participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y
familiares de los servicios de salud mental. Asimismo, la Autoridad de
Aplicación en coordinación con el Ministerio de Trabajo de la Provincia promoverá
y facilitará la conformación de cooperativas de trabajo y empresas sociales
destinadas a la inserción laboral de personas con padecimientos mentales, y la
conformación de organizaciones no gubernamentales para personas con padecimientos
en su salud mental, como asimismo para sus familiares o afectos cercanos,
poniendo a su disposición la capacitación necesaria para su exitoso
funcionamiento, facilitando los trámites de regularización de las mismas, y
promoviendo el acceso a líneas de subsidios o créditos destinadas a su
constitución y funcionamiento.
Art. 20: Créase en el ámbito del
Ministerio Público Tutelar el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los
derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.-
Art. 21: El Órgano de Revisión debe
ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de
Salud, del Ministerio de Derechos Humanos, del Ministerio Público Tutelar, del
Colegio de Psicólogos de la Provincia, del Círculo Médico de la Provincia, de
asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos. El mismo
articulará sus acciones y competencia con el Órgano de Revisión creado por la
ley nacional Nº 26.657 en su art.38.-
El Ministerio de Salud, el
Ministerio de Derechos Humanos y el Ministerio Público Tutelar de la Provincia
deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para el dictado del
reglamento interno y la designación de los representantes que lo conformarán en
un plazo máximo de 30 días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente
ley. Dichos representantes convocarán a una consulta pública a las
instituciones mencionadas en el primer párrafo, luego de la cual designarán la
representación de las mismas en el Órgano de Revisión, mediante resolución
fundada.-
El Órgano de Revisión se integrará
con la cantidad de Consejeros y Autoridades que determine su reglamento
interno, debiendo reelegirse a los mismos cada dos años.
Art. 22: Son funciones del Órgano
de Revisión:
a) Requerir
información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las
condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de
oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por
razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que
las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se
prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias
pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones
del juez;
d) Controlar que
las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14 de la presente ley
e) Informar a la
Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la
intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer
presentaciones ante el Consejo de la Magistratura en las situaciones en que
hubiera irregularidades;
h) Realizar
recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar
propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a
garantizar los derechos humanos;
j) Controlar el
cumplimiento de la presente ley y de la ley nacional Nº 26657 y su decreto
reglamentario, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos
humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
k) Velar por el
cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de
inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
l) Promover el
debate y la capacitación continua de los profesionales respecto a los avances
científicos registrados a nivel mundial en el área de salud mental.
Art. 23: El Estado Provincial celebrará convenios con el Estado Nacional,
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de la ley nacional 26.657, a fin de
desarrollar acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos
en la presente ley.-
FUNDAMENTOS:
En el año 2010
Argentina ha dictado una Ley Nacional de Salud Mental de avanzada, la que sigue
patrones y estándares internacionales de protección de Derechos Humanos.
En la Provincia de
Salta la ley de salud mental Nº6.302 vigente ha quedado obsoleta a la luz de la
nueva legislación nacional e internacional incorporada con jerarquía supra legal
a nuestro derecho positivo.
En razón de la
necesidad de adecuar nuestra legislación provincial, a fin de que funcione de
manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico vigente, y de elevar
incluso el piso de protección para las personas que padecen afecciones
relacionadas a la salud mental, pongo a disposición de mis pares el presente proyecto
de ley, solicitándoles su acompañamiento.
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